INFORME ACERCA DE LA OBLIGATORIEDAD DE LA COLEGIACIÓN EN EL CITOP PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE INGENIERO TÉCNICO DE OBRAS PÚBLICAS EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS.
1.- RÉGIMEN LEGAL DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES REGULADAS
La Ley 2/1974 señala en su arto. 3o, de conformidad con la redacción formulada en la Ley 25/2009 de 22 de diciembre (Ley Ómnibus):
“3.2.- Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal”.
Y la Disposición Transitoria Cuarta indica:
Disposición transitoria cuarta. Vigencia de las obligaciones de colegiación.
En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.
Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.
Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.
Y respecto de las obligaciones de colegiación vigentes, establecía el artículo 3.2 anterior:
“Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente.”
El referido precepto es rotundo y claro, para ejercer la profesión es requisito “sine quanon” la incorporación al Colegio, en tanto en cuanto una Ley Estatal no disponga lo contrario, cosa que por el momento no ha sucedido, por tanto es ilegal el ejercicio profesional sin cumplir este requisito.
Dicho precepto ha dado lugar a diversas sentencias del Tribunal Constitucional que, partiendo de la naturaleza jurídica de los Colegios Profesionales y de su peculiar régimen jurídico, han señalado que la colegiación obligatoria no constituye una vulneración del principio y derecho de la libertad de asociación, ni de la obligación constitucional de que su funcionamiento sea democrático.
En esta línea, declaran:
“La colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión, no constituye, pues, una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional (arto. 35 CE), dada la habilitación concedida al legislador por el arto. 36. (…)
Si se parte, pues, como ha de partirse según los anteriores fundamentos, de la específica naturaleza y plurales fines de los Colegios, es evidente que la colegiación obligatoria es perfectamente compatible con la exigencia democrática que la CE impone como requisito expreso, ya que esta exigencia constituye en sí misma un contrapeso, una compensación del deber del titulado de inscribirse y a la vez una garantía de que esa obligatoriedad estará sujeta al control democrático de los mismos colegiados” (STC 89/1989 de 11 de mayo anteriormente citada).
2. ESPECIAL REFERENCIA A LA OBLIGATORIEDAD DE COLEGIACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS
Cuando se establece la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio profesional, se hace sea cual sea la forma de ejercicio, incluyendo, por supuesto a los funcionarios.
Algunas leyes autonómicas contemplaron en sus textos la exclusión de colegiación para los profesionales al servicio de la Administración.
Esto ha sido rechazado por el Tribunal Constitucional, que ha declarado recientemente en relación a estos incisos de las normas autonómicas, que las Comunidades Autónomas no tienen competencias para hacer esa salvedad.
De esta manera, se declara inconstitucional los puntos que consideran que los funcionarios no deberán estar colegiados.
Lo anterior esta recogido en sentencias del Tribunal Constitucional, de 17 de enero, de 28 de febrero, de 14 de marzo y de 29 de mayo, todas de 2013, cuyo contenido se puede resumir en los siguientes puntos:
- La colegiación forzosa sirve como elemento definitorio de la institución colegial a la que se pertenece en razón de la actividad profesional que se realiza… siendo el de función pública meramente incidental al no tratarse de colegios profesionales integrados exclusivamente por funcionarios públicos.
- El art 1.3 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, de colegios profesionales no contiene una excepción a la regla de la colegiación forzosa para los profesionales que ejercen su actividad al servicio de la administración pública, cuando ésta resulte exigible.
- El modelo de colegio recogido en la Ley se funda en la encomienda a los colegios profesionales, por su experiencia y pericia, de las funciones públicas sobre la profesión, sin distinguir entre el ejercicio libre de la profesión y el ejercicio por cuenta ajena.
- Los modelos posibles de colegios profesionales son competencia estatal, y al ser el carácter voluntario o forzoso de la colegiación una condición esencial de la conformación de cada colegio profesional, entra dentro de las competencias atribuidas al Estado por la Constitución.
- Además, la exigencia de la colegiación obligatoria para el ejercicio de una determinada profesión garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales.
Esto es, que la Ley de Colegios Profesionales, en la fecha de redacción de este informe y sin perjuicio de posibles modificaciones legales, exige la colegiación para cualquier forma de ejercicio profesional, sin diferenciación entre éstas.
Las Leyes autonómicas de Colegios Profesionales, además de lo anterior, no rigen el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas puesto que al ser de carácter estatal, se rige por la Ley de Colegios Profesionales 2/1974.
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