Obligatoriedad de colegiación de Funcionarios y Personal Laboral de Administraciones de CyL
El Tribunal Constitucional, según resolución de 2 de noviembre de 2015 (adjunta) ha anulado expresamente el inciso del art. 16.2. de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León: «Los funcionarios y el personal laboral de las Administraciones Públicas en Castilla y León no necesitarán estar colegiados para el ejercicio de sus funciones administrativas, ni para la realización de actividades propias de una profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de tales actividades sea la Administración«.
A continuación se resumen las consideraciones jurídicas:
- Se declara inconstitucional que las Comunidades Autónomas por ley autonómica dispensen de colegiación a los funcionarios y empleados públicos para el ejercicio de la profesión.
- El Tribunal Constitucional reconoce que dicha decisión es competencia del legislador estatal, que actualmente mantiene las obligaciones de colegiación obligatoria vigentes en el momento de aprobarse la Ley 25/2009 (Ley Ómnibus) y la establece de forma universal sin distinguir entre el ejercicio privado de la profesión y su ejercicio al servicio de las Administraciones Públicas.
- Por ello, la colegiación para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas, incluido su ejercicio en régimen de dependencia funcionarial o laboral al servicio de las Administraciones es, a día de hoy, obligatoria y ello de acuerdo con lo siguiente:
3.1. La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en su redacción dada por la Ley 25/2009, establece: «3.2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal.]».
3.2. La Ley 25/2009 de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (la denominada Ley Ómnibus) establece el mantenimiento de las obligaciones de colegiación vigentes hasta la aprobación de una nueva ley que expresamente lo regule. Así establece:
«Disposición Transitoria cuarta. Vigencia de las obligaciones de colegiación.
En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.
Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.
Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes«.
3.3. Los Estatutos del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, aprobados el Real Decreto 140/2001 (BOE 3/3/2001), dictados al amparo de la Ley de Colegios Profesionales antes de su reforma, establece, en su artículo 4, que «Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas la incorporación al Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Publicas e Ingenieros Civiles como colegiado«.